Derecho de Familia

Pactos Matrimoniales en previsión de crisis conyugal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 (recurso 2392/2013) declara que tales "pactos no son contrarios a la ley, moral u orden público, en cuanto se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y con un refrendo normativo en los arts. 1323 y 1325 del Código Civil" (F.D. 6º).

Pensión Compensatoria. Modificación de Medidas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (recurso 2368/2013) declara que en los supuestos de modificación de medidas, si bien la regla general es que los efectos de las sentencias se despliegan desde que se dictan (artículo 775.3 LEC), en el caso de que la modificación sea de naturaleza transitoria (por ejemplo, por incapacidad laboral), para evitar ua respuesta judicial tardía, los efectos de la sentencia pueden acordarse desde la fecha de interposición de la demanda (F.D. 2º).

Vivienda Familiar. Atribución de su uso cuando no existen hijos menores de edad y su vigencia temporal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 (recurso 66/2014), recordando su doctrina anterior, señala que "la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre de 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de sus asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que asignado inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el artículo 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguinete sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios años" (F.D. 2º).

 

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  • Régimen económico matrimonial
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Áreas de Práctica

 

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