Delito de Lesiones

El artículo 147 del Codigo Penal, en su apartado 1, establece lo siguiente: "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

TRATAMIENTO MÉDICO

En la práctica cotidiana uno de los elementos fundamentales para distinguir entre un delito o una falta de lesiones es si estas, para su curación, han requerido tratamiento médico. Es por ello que, por su interés, reproducimos parcialmente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 34/2014, de 6 de febrero, que en su fundamento de derecho 2º.1, dice lo siguiente:

"En reiterados precedentes hemos declarado que el tratamiento médico (por todas SSTS 153/2013, de 6 de marzo, 650/2008, de 23 de octubre) es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que exluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia ... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

En efecto, perscindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de esta: cirugía mayor o menor, bien entendiendo que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre tratamiento médico y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravante del art. 148 y la flexibilidad del marco penal en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una serie desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.

En este sentido se debe considerar tratamiento aquel en que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene obervando en casos semejantes. si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de tratamiento médico o quirúrgico, este, de hecho, no se hubiera producido (SSTS 614/2000, de 11 de abril, 1763/2009, de 14 de noviembre), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica".

Continua la Sentencia que estamos siguiendo, en el apartado 2 de ese fundamento de derecho segundo, manifestando lo que sigue: "En efecto, la prescripción por parte del médico y de su primera asistencia de antiinflamatorios y antibióticos a administrar incluso por el propio afectado, debería calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina (STS 898/2002 de 22 de mayo). No es aceptable -dice la STS 908/2002 de 25 de mayo- la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos "preventivos de evntuales complicaciones". Los antibióticos y los antiinflamatorios actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella. Y en un caso similar la STS 625/2004 de 14 de mayo, en el que como consecuencia del disparo dirigido a su pierna precisó para su sanidad de asistencia inicial y tratamiento con antibiótico (como profiláctico) y analgésicos, apreció tratamiento médico".

Más adelante la STS 34/2012 continua tratando el importante tema de las lesiones psíquicas, en clara conexión con el asunto del tratemiento médico. Así, manifiesta que "según la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, las lesiones y padecimientos que constituyen una enfermedad no solo son las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino cualquier también otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas.

En cuanto al efecto de menoscabo de la salud psíquica, la Ley no exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente. Por lo tanto, cabe considerar que un menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones. Por otra parte, el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental (STS 79/2009 de 10 de febrero), el menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente sin que deba alcanzar la gravedad de una enfermedad mental.

Cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica (STS 497/2006 de 3 de mayo). En efecto el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima (STS 1606/2005, de 27 de diciembre). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que "es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos" (STS 1305/2003 de 6 de noviembre).

En el caso presente la víctima como consecuencia de la situación vivida sufrió un síndrome de estrés postraumático que precisó de tratamiento con ansiolíticos prescrito por un médico.

El síndrome de estrés postraumático es un trastorno pasicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad. Se caracteriza por la aparición de síntomas específicos tras la exposición a un acontecimiento estresante extremadamente traumático, como fue la acción del acusado, disparando indiscriminadamente al grupo, obligándole a huir y dirigir incluso un disparo al lugar en que José Ignacio se había guarnecido.

La ansiedad es una vivencia angustiosa que puede deberse a multitud de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones como la ciertametne dramática para la víctima. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis, que el DSM-IV califica de trastorno. Y en fin como señala la STS 1382/2004 de 29 de noviembre, es un dato de experiencia común que existen incluso fármacos específicamente destinados a combatir sus efectos".

Por último, finaliza la sentencia su análisis sobre el delito de lesiones indicando que, "en igual sentido las SSTS 91/2007 de 12 de febrero y la de 28 de abril de 2003, en la que se estableció que "la denunciante, a consecuencia del hechos descrito, sufrió un cuadro ansioso depresivo reactivo y de estrés postraumático que ha requerido tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos no precisados... Por consiguiente, y partiendo de esta base, cabe establecer una primera conclusión: los daños psíquicos sufridos por la víctima son penalmente imputables al acusado, daños que, según el factum, constituyen un menoscabo de la salud mental y que, por lo tanto, son incardinables en la figura típica del art. 147 C.P., al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo".

 
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