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Gabinete jurídico

AUTO APERTURA DEL JUICIO ORAL

¿Es necesaria la notificación personal al acusado del auto de apertura de juicio oral?

: SAP Valencia, sección 5ª, de 15/02/2001: "Y existe irregularidad procesal porque del art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la importancia del acto en sí se deduce la necesidad de dicha notificación personal de los escritos de acusación y del auto de apertura del juicio oral, por lo cual y en virtud de los preceptiado en el art. 182.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no podrá realizarse esta diligencia contando solo con el procurador de la parte.
El traslado de los escritos de acusación y del auto de apertura del juicio oral a la persona del acusado no es un mero trámite formal del que pueda prescindirse a la ligera, pys una interpretación tanto consitucional como contextual del precepto adjetivo supone que dicho traslado no lo es a los meros fines de contratacar jurídicamente presentando el escrito de defensa, acto para el cual no es precisa la intervención material del imputado, dado que dicho escrito, siendo eminentemente jurídico, ha de ser redactado por su letrado y habilitado con la firma de este y del procurador, sino que tal traslado supone también la notificación de la concreta imputación que se le realiza tras la fase de instrucción, con la determinación de la calificación jurídico penal, el máximo de la pena imponible y la base fáctica de lo que posteriormetne será la base del plenario, que queda circunscrito a la discusión sobre las cuestiones que previametne se hayna planteado, lo cual por tanto, no es una cuestión baladí, debiendo respetarseal imputado su derecho a ser informado de la acusación que se dirige contra él. Cierto que para declarar la nulidad de actuaciones, por falta de dicha notificación, deberá analizarse el caso concreto, con tal de comprobar que efectivamente no se ha producido indefensión para la parte, requisito ineludible para cualquier declaración de nulidad conforme a los artículos 238 y 240 de la Ley Órganica del Poder Judicial, pero también es cierto que, prima facie, la falta de notificación de tan trascendentales actos permite presumir de entrada la indefensión del imputado afectado, debiendo tener en cuenta, además, en el caso que se plantea, la ausencia del acusado en el acto del juicio oral, circunstancia que hace más difícil presumir su falta de indefensión.
La notificación de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de las acuasaciones particulares si las hay, y del auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción deberá llevarse a cabo, por tanto, como regla general, en la persona del acusado, ahora bien, también es necesrio matizar que ello deberá intentarse en el domiclio designado por el propio imputado conforme el art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se establece que en la primera comparecencia del mismo será requerido para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones. Ahora bien, puede suceder, bien que dicha notificación se realice con normalidad, por tratarse de un domicilio verdadero y encontrarse el imputado residiendo habitualmente en el mismo, en cuyo caso no se plantea problema alguno, o bien que la notificación resulte negativa, ya sea por tratarse de un falso domicilio en el cual no tiene establecido el acusado su residencia habitual, ya por tratarse de una dirección imposible por inexistente, yapor haberse ausentado del mismo, dándose a la fuga. Es en este último supuesto de intento fallido de notificación en el domicilio designado, cuando despliega su trascendencia la obligación impuesta por la ley de designar un domicilio para citaciones y notificaciones, puesto que si habiendo designado esa residencia el Juzgado realizase intentos serios de notificación del auto de apertura del juicio oral y del escrito de acusación y el imputado no fuera hallado por cualquiera de las razones antedichas, bastará con efectuar dicha notificación a su representación legal ya que la causa por la que no se ha llegado a practicar dicho acto con el acusado se debe a causas extrañas al funcionamiento el Juzgado por haersecolocado voluntariamente aquel en una situación de indisponibilidad procesal, y siempre y cuando, como autoriza el art. 791.4, la pena solicitada en los escritos de acusación no supere los límites que establece el art. 793.1, apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto, un año si la pena es privativa de libertad y seis años si la pena es de distinta naturaleza, pues si la pena supera dichos límites, no basta siquiera la notificación a la representación procesal del acusado para seguir adelante, siendo necesario en tal caso expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolo rebelde, si no compareciere o no fuere hallado, hasta serlo y procederse a la notificación y reanudación del trámite"
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También en sentido afirmativo, y con relación tanto al auto de transfomación en diligencias previas como al auto de apertura del juicio oral, la STS de 24/02/2001.

NO: SAP Barcelona, sección 8ª, de 12 de diciembre de 2012: "El anterior escenario procesal debe ponerse en relación con el tenor literal del art. 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que prevé que si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el art. 775, y en cualquier caso si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo 2 del apartado 1 del art. 786, se mandará expedir requisitoria par su llamamiento y busca, declarándoles rebeldes, si no comparecieren o no fueren hallados.
Pues bien, el reciente Acuerdo adoptado en Pleno no Jurisdiccional de esta Audienci Provincial celebrado el 19 de octubre de 2012, respecto a la notificación del auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado, concluye que en todos aquellos supuestos en los que el inculpado tenga designado un Procurador que lo represente, no será precisa la notificación personal del Auto de apertura del juicio oral, bastando la notificación y traslado de las actuacions a su representación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 784.1 LECrim.
Y siendo así que en el caso que nos ocupa el acusado designó domicilio a efectos de notificaciones, fue informado debidamente de la posibilidad de celebración del juicio en su ausencia, e interesó el nombramiento de abogado del turno de oficio, ante la imposibilidad de notificación personal de los escritos de acusación y el auto de apertura del juicio oral deberá procederse al nombramiento de procurador de oficio a quien se le notificarán los citados escritos y resolución, sin merma alguna del derecho de defensa una vez que se ha intetado su notificación sin éxito en el domicilio designado"
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NO: SAP Barcelona, sección 22ª, nº 167/2013, de 10 de abril: "En este sentido es criterio mayoritario en esta Audiencia Provincial no exigir la notificación personal del auto de apertura de juicio oral al imputado con el consiguinete emplazamiento, para que la causa pueda continuar su tramitación y elevarse a enjuiciamiento. Este criterio determina que no podamos considerar como diligencia con virtualidad interruptiva la notificación y emplazamiento del auto de apertura de juicio oral".

NO: SAP Barcelona, sección 9ª, nº 141/2015, de 12 de febrero: "debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en sede de recurso de amparo, verbigracia en la STC 126/1991, se establece que por la existencia de irregularidades procedimentales no se deriva la apreciación de la eventual vulneración del derecho en función de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real.
Es decir, se proclama por el Garante Constitucional que no toda irregularidad procesal, por esencial que fuere, en cuanto a la conformación del procedimiento penal, acarrea necesariamente el vicio de nulidad, por generar indefensión material con menoscabo efectivo del derecho, sino que se precisa que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe la interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, sin que baste con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
Esta doctrina constitucional no es sino la proycción interpretativa del art. 238.3º de la LOPJ en cuanto condiciona la nulidad de los actos procesales por prescindir de normas esenciales de procedimiento a la circunstancia de que, por esa causa, se haya podido producir indefensión.

(...)
En efecto, en el supuesto examinado, a la luz de las actuaciones, resulta que si bien es cierto que ese auto de apertura de juicio oral (...) no le fue notificado personalmente al acusado y ni siquiera consta que se llegase a intentar tal notificación, resulta que esa ausencia, tal preterición y omisión de la notificación personal no deparó indefensión alguna al recurrente, puesto que se notificó debidamente a su Procuradora y, por su conducto, tuv cabal conocimiento de ello su abogado, el cual fue quien, en su día, asistió al imputado en su declaración en sede judicial, quien formalizó y suscribió el escrito de defensa, de conclusiones provisionales, en el que, por cierto, (...), silenció cualquier vicio de nulidad y, posteriormente, asistió el mismo colegiado al acusado en el plenario y es el mismo letrado quien ha confeccionado y firmado el recurso de apelación contra la dicha sentencia, por lo que no se atisba indefensión material alguna, sino el planteamiento más bien retórico victimista de un motico vacuo, desprovisto de vigor suasorio, agitado con finalidad retardataria.
Ítem más, por la penalidad solicitada de 18 meses de prisión, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular, el juicio oral era plausibe que pudiera celebrarse en ausencia del acusado, con la intervención de su Letrado, conforme a la previsión normativa contenida en el art. 786.1, apartado 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sea como fuere, un rigorismo formal inusitado no puede ser acogido por el Tribunal cuando no se alimenta de una cobertura jurídica que justifique una nulidad con la retroacción de actuaciones que se pretende.
Es más, el recurrente se limita a indicar que se le ha producido indefensión "in genere", pero no precisa ni aclara en qué ha consistido tal indefensión material, pues lo cierto e incontestable es que su defensa propuso la prueba de la que intentó valerse y que fue admitida y declarada pertinente por el Juzgado de lo Penal, y pudo plantear las estrategias y tesis que consideró más oportunas en el ejercicio legítimo de defensa de los intereses del acusado, sin merma ni menoscabo alguno, sin que una mera expectativa potencial y abstracta, que pudiera verse frustrada pueda cobijar el pregonado vicio de nulidad (SSTC 58/1999, de 26 de mayo, 237/1999, de 20 de diciembre), debiéndose valorar las situaciones de indefensión en cada caso concreto (SSTC 145/1990; 188/1993 y 2/1999).
Así las cosas, para la determinación de si se ha producido o no efectiva indefensión habrá que estar a la propia conducta procesal del inculpado de que se trate, pues su aquietamiento al auto de apertura de juicio oral, será exponente indudable de no haber sufrido indefensión sin merma alguna, sin que, por el contrario, su protesta, articulada a través de la pretensión de nulidad del correspondiente auto de apertura de juicio oral, en reacción tardía y extemporánea, ya en el pórtico del plenario, y no medinte la formulación expresa de aquélla, de forma inmediata a la notificación del auto de apertura del juicio oral, deba identificarse con la producción de una situación de real y efetiva indefensión, sino que deberá estarse a la expresión por el inculpado de en qué medida el auto así dictado ha eliminado o restringido su derecho de defensa para poder establecer si realmente se le ha causado o no la precitada situación de indefensión, siendo el criterio más razonable a tales efectos el de analizar si las alegaciones que el inculpado no pudo hacer o las pruebas que no pudo en su caso proponer habían afectado o no al contenido del auto de apertura del juicio oral,pues de haberse visto el mismo afectado por el ejercicio del derecho de dfensa negado al inculpado, forzoso sería concluir que tal auto, declarando la apertura del juicio oral, no necesariamente le ha deparado indefensión o quebranto que justifique las consecuencias anulatorias auspiciadas.

Debemos traer a colación, por su interés, que en la reunión de magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada el día 07/06/2012, se acordó:
a) Corresponde al Juzgado de Instrucción notificar al acusado el auto de apertura del juicio oral, con entrega de copia de los escritos de acusación y dictar, en su caso, el auto de busca y captura.
b) La notificación se realizará a su procurador si con anterioridad el imputado se ha personado en la causa con abogado que lo defienda y procurador que le represente.
c) Cuando no haya designado procurador, la notificación se realizará en el domicilio designado en España o en la persona designada por el imputado para que lo reciba en su nombre, a los efectos del art. 775 LECrim. Cuando la pena supere los dos años de prisión la notificación se debe realizar personalmente.
(...)
Aun admitiendo, a efectos puramente dialécticos, que el citado auto debiera ser notificado de forma personal al acusado, la omisión de ello no supondría por sí, (...), más que la infracción de una norma de procedimiento, debiendo recordarse que, conforme a los dispuesto en el art. 238.3 LOPJ, de afirmarse el carácter esencial de dicha norma procedimental vulnerada, solo cabría acordar la nulidad del acto procesal si de la infracción se hubiera derivado indefensión para alguna de las partes, siendo cuanto menos sorprendente que pudiera afirmarse tal consecuencia sin ser invocada por la parte.
A título de ejemplo, si notificado el auto de apertura del juicio oral al Procurador que ostenta la representación procesal de un acusado, por este no se denuncia que se le hubiese causado indefensión, al no verificarse tal notificación en su propia persona, al Tribunal le resulta difícilmente imaginable, por ser ello insondable, que pudiera sostenerse con el mínimo, pero necesario, rigor jurídico que se le había causado indefensión, siquiera sea por cuanto nada autorizaría de entrada a pensar que, por conducto de la notificación al frmal representante procesal, no hubiese llegado el auto a conocimiento del acusado, amén de que parecería a priori necesario conocer las razones invocadas por el acusado para sostener qeu tal ausencia de notificación personal del mentado auto, le había generado indefensión, pues como recuerda la antes mencionada STS 245/2012, en coincidencia con una moolítica línea jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, señalan que la 'exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga procesal para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso...' de haberse notificado personalmente el auto de apertura del juicio oral.
Digamos tan solo para acabar esta reflexión que la STS 245/2012 niega la nulidad de actuaciones por falta de notificación personal del auto de apertura del juicio oral por no haberse acreditado por la parte que tal infracción procesal le hubiera supuesto una real y efectiva indefensión.
Concluiremos razonando que, alegándose la nulidad de actuaciones por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, en relación con el art. 784.1 LECrim., ya que no se llevó a cabo la notificación del auto de apertura del juicio oral ni del escrito de acusación al imputado, no emplazándose personalmente al imputado con entrega de las copias del escrito de acusación para que compareciera en el plazo de tres días con abogado y procurador de su confianza, ello debe interpretarse en la intelección del supuesto de que el imputado no tuviere abogado que le defienda ni procurador que le represente, y la personación del acusado con su Procurador y Letrado subsanaría la irregularidad, pues del tenor literal del precepto estudiado se olige que no será precisa la notificción personal en los casos en los que la pena solicitada no exceda de dos años de prisión y el acusado hubiera hecho designación de domicilio para notificaciones o persona que las reciba en su ausencia, pero cuando ya figura en la causa persona designada para la representación y cuenta el acusado con la asistencia de su Letrado, obviamente no se le irroga indefensión alguna.
En este sentido, esta Sala no desconoce que existen resoluciones judiciales que consideran exigible la notificación personal en todo caso, así la Audiencia Provincial de Barcelona, en auto 268/2012, de 22 de marzo, rec. 13/2012, o la Audiencia Povincial de Jaén, en auto 132/2011, de 31 de mayo, rec. 124/2011, entendiendo que la preexistencia de una representación personal no ampara la supresión del trámite de notificación personal, pero es ya jurisprudencia mayoritaria la que afirma ser conforme a la ley procesal la notificación del auto de apertura del juicio oral al procurador ya nombrado, o en el domicilio o persona designada en los casos en que la acusación solicite pena inferior a los dos años de prisión.
En apoyo de esta tesis cabe citar el AAP Barcelona 768/2012, de 15 de octubre, rec. 117/2012, que no solo admite que el art. 784.4 LECrim. permite la notificación del auto de apertura del juicio oral en el domicilio o personas designados al amparo de lo dispuesto en el art. 775, sino que va más allá y considera que también podrá citárseles después a juicio oral en dicho domicilio o persona designada para ser enjuiciados en ausencia en caso de no comparecer.
Es más y en lo que aquí importa, con fecha 19 de octubre de 2012 las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona acordaron al respecto de la notificación del auto de apertura del juicio oral, en el procedimiento abreviado, que en todos aquellos supuestos en los que el inculpado tenga designado un procurador que lo represente, no ser´aprecisa la notificación del auto de apertura de juicio oral, bastando la notificación y traslado de las actuaciones a su representación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 784.1 LECrim.

La Audiencia Provincial de Girona aplica este acuerdo en sentencia 512/2013, de 24 de julio, rec. 766/2013.
La Junta Sectorial de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincia de Valladolid acordó con fecha 28 de enero de 2013 que la notificación del auto de apertura se hará al procurador si con anterioridad el imputado se ha personado en la causa con abogado y procurador. En aplicación de este mismo criterio, la SAP Valladolid 161/2012, de 14 de mayo, rec. 292/2014.
Asimismo, la doctrinalde Tribunal Supremo en este punto pasa por afirmar que resulta válida y conforma a las leyes procesales la notificación del auto de apertura de juicio oral al procurador personado con anterioridad al dictado del auto (STS 536/2009, de 19 de mayo, rec. 2456/2008).
Por otra parte, y como ya hemos expuesto y razonado, los defectos en la notificación del auto de apertura de juicio oral solo tenfrán relevancia a efectos de ocasionar nulidades si producen auténtica indefensión material.
La STS 734/2012, de 23 de julio, rec. 12/2010, establece que 'la omisión de la notificación debe ser denunciada en el primer momento en que se tuvo conocimiento de ella, es decir, en el momento de la calificación y nunca posteriormente. Aun en el supuesto de que se hubiera omitido la notificación al Procurador, no por elo se causa indefensión si se ha tenido conocimiento de la resolución no notificada en un momento posterior y no se hizo uso de los pertinentes recursos'.
La STS 80/2014, de 11 de febrero, rec. 10839/2013, es igualmente terminante cuando afirma 'respecto al Auto de apertura del juicio oral que, como antes se expresó, fue notificado al procurador del acusado, tiene declarado esta Sala, como es fiel exponente la sentencia 245/2102, de 27 de marzo, que no se produce indefensión por el mero hecho de no haberse notificado dicho Auto personalmente al acusado'.

En fin, en nuestro criterio, la ausencia de notificación personal al acusado del auto de apertura de juicio oral, por su carácter irrecurrible, tiene una escasa significación que pueda afectar al derecho de defensa, y ninguna si ya tenía designada representación procsal y el auto se notifica a esta"
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NO: SAP Barcelona, sec. 2ª, de 1 de julio de 2015: "con independencia de los requisitos formales que deben exigirse a los actos de comunicación del auto de apertura del juicio oral (no puede olvidarse que los arts. 783 y 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren a 'emplazamiento' y no a citación y que el art. 182 del mismo texto legal establece el principio general de comunicación a través de Procurador, salvo los supuestosexpresamente determinados) en el presente caso en modo alguno se ha producido la indefensión que reuiere el artículo 238.3 de la LOPJ para acordar la nulidad. Desde el mismo momento de la detención, los acusados tuvieron asignados los Letrados de Oficio que por turno correspondió a quienes les ha sido notificado el Auto de apertura de juicio oral así como a los Procuradores designados de oficio, por cuanto desde un principio los acusados así lo indicaron. Desde la inicial asistencia letrada y mucho más desde el momento en que a lo letrados se les notifica el Auto de apertura de juicio oral, los acusados han tenido tiempo más que suficiente para propoer los medios de prueba que hubieran considerado pertinentes".

PRUEBA

¿Es posible solicitar la práctica de medios de prueba con posterioridad al escrito de calificación?

SAP Valencia, sección 5ª, de 15/02/2001: "habiendo llegado incluso el Tribunal Supremo a admitir la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello, no implique un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción (sentencia de 14 de diciembre de 1996)".